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@mgaitan
Created August 26, 2024 02:45
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Proyecto publicado por Arrieta en X

VISTO:

La Ley No 23.313 sancionada el 17 de abril de 1986 y promulgada el 6 de mayo de 1986 que le dio aprobación al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que recepta la garantía del plazo razonable en su artículo 14.3c, incorporado luego a la Constitución Nacional en virtud del art. 75 inc. 22,

Y CONSIDERANDO:

Que el pueblo de la Nación viene sufriendo un creciente estado de inseguridad en los últimos años como consecuencia del flagelo ocasionado por el crimen organizado y el narcotráfico. Que parte importante de ese crecimiento ha tenido y tiene por causa una ineficiente respuesta policial en la prevención y la represión del delito, así como una notoria ineficacia en razón de importantes demoras en los procesos formados para su juzgamiento. Que la garantía establecida en el artículo 14.3.c del citado Tratado, ratificado por la ley que se reglamenta en el presente, consistente en el compromiso de la Nación de juzgar a las personas sin dilaciones indebidas, derecho constitucional que se extiende a que le sean determinados a ellas en un plazo razonable sus derechos, constituye la base sobre la cual se apoya la necesidad y obligación del Estado de contar con una justicia rápida y eficaz. Fue nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación la que estableció la doctrina de la garantía constitucional del juzgamiento en un plazo razonable, muy antes de que la Nación la incorporara a la Carta Magna a través de la reforma del año 1994. Lo hizo hace ya cincuenta y cinco años en el fallo “Mattei Angelo” (Fallos 272:188), señalando la necesidad de un pronunciamiento que defina la situación del imputado frente a la ley y la sociedad, poniendo término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Ese mismo criterio lo reiteró en numerosos fallos entre los que cabe resaltar el precedente ‘Mozzatti, Camilo’ (Fallos 300:1102), ocasión en la que -frente a un Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). A su vez, esta constelación normativa ha servido de guía para elaborar la fundamentación de los diferentes estándares emanados de los precedentes de esta Corte sobre la cuestión del plazo razonable tanto en materia no penal (vgr. Fallos: 331:760; 332:1492; 334:1302 y 1264; 335:1126 y 2565 y 336:2184) como en la que en el particular se debate. Así, son expresión de esta última los estándares surgidos en re “Amadeo de Roth” (Fallos: 323:982); “Barra” (Fallos: 327:327); “Egea” (Fallos: 327:4815); CSJ 2625/2004 (40-C)/CS1 “Cabaña Blanca S.A. s/ infracción a la ley 23.771 -causa nº 7621-”, del 7 de agosto de 2007; “Podestá” (Fallos: 329:445); “Acerbo” (Fallos: 330:3640); “Cuatrín” (Fallos: 331:600), entre otros y, más recientemente, en lo que a la violación de la garantía en etapas recursivas se refiere, in re “Santander” (Fallos: 331:2319); CSJ 159/2008 (44-I)/CS1 “Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas”, resuelta el 11 de agosto de 2009; “Salgado” (Fallos: 332:1512); “Barroso” (Fallos: 333:1639); CSJ 161/2012 (48-V)/CS1 “Vilche, José Luis s/causa nº 93.249”, resuelta el 11 de diciembre de 2012 y CSJ 1022/2011 (47-S)/CS1 “Salazar, Ramón de Jesús s/ causa nº 105.373” -disidencias del juez Maqueda y del juez Rosatti-, resuelta el 6 de febrero de 2018) y, más recientemente, en “Espíndola” (Fallos: 342:584), criterios que, más allá de las particularidades de los votos de los miembros del Tribunal en dichas decisiones, fijan una línea clara que debe regir en esta materia”. La inobservancia de la garantía del plazo razonable de juzgamiento se ha convertido en la principal causa de reclamos, denuncias y sanciones internacionales contra el Estado argentino el cual, incumpliendo los compromisos internacionales asumidos, no ha establecido sino jurisprudencialmente los parámetros que reglamentan la garantía, a partir de los cuales se debe considerar violada la misma, sin determinar un plazo máximo de duración cuya superación la torne operativa por el solo transcurso excesivo del tiempo.

La jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos ha coincidido en que para evaluar la razonabilidad del plazo en los procesos judiciales se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso con base en la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.

No obstante, el ministro Lorenzetti expresó que aunque los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesaba, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo alteraba la conclusión del carácter injustificado del retraso, pues el elevado número de asuntos en los que pudiera conocer el órgano jurisdiccional no legitimaba el retraso en resolver, ya que -el hecho de que las situaciones de atasco de los asuntos se conviertan en habituales no justificaba la excesiva duración de un proceso (Fallos: 334:1302). Los tribunales han recurrido, ante la ausencia de una norma que reglamente esta garantía, al instituto de la prescripción para hacerla operativa. Sin embargo, se trata de dos institutos y garantías completamente diferentes, tanto en su naturaleza como en su finalidad. La Dra. Argibay hizo expresa referencia a esas diferencias y en el año 2006 en el citado fallo “Podestá”, señalando que la declaración de extinción de la acción penal por prescripción conlleva, previo a su dictado, una serie de diligencias, actos procesales y resolución de cuestiones fácticas y jurídicas. En efecto, el Juzgado o Tribunal donde tramite la causa deberá previamente precisar la calificación legal aplicable al caso en orden a establecer el plazo de prescripción en juego; certificar los antecedentes del imputado para constatar si existió algún hecho delictivo que opere como factor interruptivo del plazo de prescripción, contabilizar los plazos que puedan haber transcurrido entre los diversos actos procesales previstos como interruptivos; considerar si hay algún factor de suspensión de la prescripción y eventualmente correr vista a las partes. Nada de eso ocurre en la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, que se le otorga a los habitantes de la Nación ante proceso que se había prolongado durante veinticinco años- resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial. Señaló que la duración de tantos años del proceso había “agraviado hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso legal. Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”. El Supremo tribunal continuaría invariablemente dicha doctrina en numerosos fallos a lo largo de los años manteniéndola hasta la actualidad, En los autos “Egea, Miguel Ángel s/ prescripción de la acción -causa nro. 18.316- en el marco de un proceso sustanciado durante diecisiete años, la Corte Suprema de la Nación declaró que “cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la llamada ‘secuela del juicio’, en el caso, la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa. Por ende, cabe seguir el criterio propiciado por el Procurador General, resolviéndose -en definitiva- la revocación de la sentencia impugnada que rechazaba la excepción de falta de acción por prescripción” (conf. Fallos 327:4815). Nuestra Corte Suprema, creadora y sostenedora de la doctrina ha señalado que el excesivo tiempo transcurrido “…distorsiona todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena” (F: 322:360);

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